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En Gaceta Oficial N° 41.036 de. 22 de noviembre de 2016, fue publicada una Resolución conjunta de los Ministerios del Poder Popular para Industria y Comercio y para la Banca y Finanzas, mediante la cual se fija el porcentaje de cumplimiento de la cartera de crédito dirigida al sector manufacturero por parte de la Banca Universal, tanto Pública como Privada, para el Ejercicio Económico Financiero 2016, así como los parámetros de financiamiento a dicho sector.
RESOLUCIÓN CONJUNTA
Objeto
Artículo 1.- La presente Resolución tiene por objeto fijar el porcentaje de cumplimiento de la cartera de crédito dirigida al sector manufacturero, por parte de la Banca Universal, tanto pública como privada, para el ejercicio económico financiero 2016, así como los parámetros de financiamiento a dicho sector.
Sujetos obligados y porcentaje de la cartera
Artículo 2.- Los Bancos Universales, tanto públicos como privados, durante el ejercicio económico financiero 2016, destinarán un monto no menor del diez por ciento (10%) sobre el cierre de la cartera de crédito bruta al 31 de diciembre de 2015, al financiamiento de las actividades vinculadas directamente al proceso productivo de las operaciones y proyectos de carácter manufacturero, así como aquellas empresas manufactureras con capacidad exportadora, referidos en el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Manufacturero.
Del Cumplimiento
Artículo 3.- La evaluación del cumplimiento obligatorio por parte de la Banca Universal, tanto pública como privada, para el ejercicio económico financiero del año 2016, del porcentaje indicado en el artículo 2 de la presente Resolución, deberá realizarse al 31 de diciembre de 2016.
Definiciones
Artículo 4.- Para una mejor interpretación de lo dispuesto en esta Resolución, así como para su instrumentación, seguimiento y evaluación del cumplimiento de la cartera, se establecen las siguientes definiciones:
a) Manufactura: Es toda actividad de transformación física y química de las materias primas en productos intermedios y finales, para su distribución y consumo.
b) Unidad de producción: Es una entidad que puede producir bienes o servicios, también denominados productos, que son el resultado de un proceso productivo.
c) Proceso Productivo: Es el conjunto de actividades realizadas bajo la responsabilidad, el control y la gestión de una unidad institucional, en la que se utilizan insumos de mano de obra, capital, bienes y servicios para obtener otros bienes y servicios.
d) Cartera Manufacturera r Es el monto mínimo en créditos que, fijado en porcentaje, que por mandato de Ley, cada uno de los Bancos Universales públicos y privados deben destinar al financiamiento del sector manufacturero.
e) Destino Manufacturero: Se refiere o indica hacia donde están dirigidos los recursos al subsector industrial, desagregado de acuerdo a la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) Revisión 4.
f) Destino Económico: Refiere o indica al código hacia donde se dirigen los recursos, dependiendo del nivel de transformación o del proceso de especialización de la industria.
g) Uso Financiero: Se refiere o indica el código de uso para los cuales se solicitan los recursos, por ejemplo: compra de materia prima, capital de trabajo, compra de insumos, entre otros.
h) Bienes de capital: Son aquellos bienes que se utilizan para la producción de otros bienes de consumo o de inversión, y que se deprecian en el proceso de fabricación.
i) Bienes Intermedios: Bienes generalmente no duraderos que se usan como insumes en la producción de otros bienes y servicios.
j) Bienes Finales: Bienes de origen nacional e importado, que se destinan al consumo de los hogares y a la inversión.
k) Servicios y Comercialización: Actividades de apoyo vinculadas directamente al proceso productivo, según lo previsto en los artículos 1° y 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Manufacturero, entre las que se encuentran las referidas a: servicios de imprenta, reparación de maquinaria y equipos industriales, alquiler y operación de equipos y maquinarias especializadas.
l) Pequeña Industria: Son aquellas industrias que tengan una nómina promedio anual de hasta cincuenta (50) trabajadores y con una facturación anual de hasta doscientas mil Unidades Tributarias (200.000 UT).
m) Mediana Industria: Son aquellas que tengan una nómina promedio anual desde cincuenta y un (51) trabajadores hasta cien (100) trabajadores y con una facturación anual desde doscientas mil una Unidades Tributarias (200.001 UT) hasta quinientas mil Unidades Tributarias (500.000 UT).
n) Gran Industria: Aquellas que tengan una nómina promedio anual desde ciento un (101) trabajadores y con una facturación anual desde quinientas mil una Unidades Tributarias (500.001 UT).
o) Empresas de Propiedad Social Indirecta: Unidad socioproductiva constituida en un ámbito territorial demarcado en una o varias comunidades, en una o varias comunas, destinadas al beneficio de sus integrantes y de la colectividad, a través de la reinversión social de sus excedentes y donde los medios de producción son de propiedad pública (100 % de sus acciones son del Estado). El Estado progresivamente podrá transferir la propiedad a una o varias comunidades, a una o varias comunas.
p) Empresa conjunta: Es una empresa mixta cuyo capital accionario por parte del Estado sea un mínimo de cuarenta por ciento (40%). En el caso que el Estado no represente la mayoría accionaría contará con derecho a veto en decisiones de carácter estratégico.
q) Sectores Estratégicos: Son aquellos que se definen en función del máximo interés nacional, a objeto de satisfacer las necesidades sociales, sustituir importaciones y promover una base de exportación alternativa para el país que desarrolle su potencia económica y a los cuales les es aplicable de manera prioritaria, el financiamiento manufacturero, de conformidad con el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Manufacturero.
Requisitos
Artículo 5.- Los interesados para optar a los financiamientos de los proyectos manufactureros, deberán cumplir con las exigencias y requisitos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Manufacturero y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, así como los demás instrumentos normativos que rijan o regulen el funcionamiento de esta cartera.
En el caso de las pequeñas y medianas industrias, estas deberán consignar el Certificado PyMI, que a tal efecto emita la autoridad competente.
Se exhorta a los beneficiarios de esta cartera de créditos a realizar el Registro en el Sistema Integral de Gestión para la Industria y el Comercio (SIGESIC).
Parámetros de Financiamiento
Artículo 6.- El financiamiento a las operaciones y proyectos de carácter manufacturero referidos en los artículos 1° y 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Manufacturero, en concordancia con los artículos 6 y 13 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, deberán ajustarse a los siguientes parámetros:
1.- Estar dirigidos a Unidades de Producción cuya actividad principal sea la Manufactura y se tipifique dentro de las actividades previstas en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) Revisión 4, adaptado a Venezuela conforme al Clasificador de Actividades Económicas Venezolanas (CAEV), elaborado por el Instituto Nacional de Estadística (INE): Descargar Gaceta para ver Listado.
2.- La Banca Universal, tanto pública como privada, podrá otorgar créditos a beneficiarios del sector manufacturero cuyo uso por parte de éstos sea destinado para la construcción o ejecución de obras civiles que estén directamente relacionadas con el desarrollo de la actividad productiva, que impliquen construcción de infraestructura manufacturera, remodelación de local para uso industrial, construcción de patio de maniobras, así como aquellas necesarias para la ejecución del proceso manufacturero. Dichas operaciones deberán ser fiscalizadas por la institución prestataria y en ninguna circunstancia deberán tener un uso diferente al necesario para el desarrollo de la actividad productiva, durante la vigencia de la operación.
Bajo ninguna circunstancia podrán financiarse obras de construcción en terrenos cuya zonificación sea diferente a la industrial, ni se financiará empresas cuya actividad principal sea las actividades corrientes y especializadas de construcción de edificios y obras de ingeniería civil.
3.- Podrán financiarse operaciones relacionadas al transporte de mercancías por parte de una unidad económica dedicada a la manufactura, sólo si detenta valor agregado nacional y refieren a:
a) Adquisición de equipos de manipulación de cargas a lo interno de la unidad.
b) Adquisición de unidades de transporte de mercancías, cuya capacidad de carga no sea inferior a los 550 Kg, y la cantidad máxima de puestos no exceda los tres (03) pasajeros.
Bajo ninguna circunstancia se permite el financiamiento de unidades de transporte exclusivo de pasajeros, así como el financiamiento a unidades económicas cuya actividad principal sea el transporte.
Financiamiento a Operaciones Comerciales
Artículo 7.- Se podrán financiar operaciones comerciales a Unidades Productivas Manufactureras, siempre y cuando estén destinadas al comercio de los bienes producidos por la misma.
Las operaciones dirigidas al comercio no deberán exceder en su conjunto del cinco por ciento (5%) del total de la Cartera de Crédito colocada para el Sector Manufacturero, y estar referidas a las actividades enunciadas en el numeral 1del artículo 6 de la presente Resolución.
Financiamiento a Sectores Estratégicos
Artículo 8.- A los efectos del cumplimiento de la cartera manufacturera prevista en el artículo 2 de la presente Resolución, las instituciones bancarias deberán destinar al menos el sesenta por ciento (60%) de la misma al financiamiento de los siguientes sectores considerados como estratégicos: Descargar Gaceta para ver Listado.
El cuarenta por ciento (40%) restante de la cartera manufacturera total, podrá ser destinado a cualesquiera de las demás actividades indicadas en el numeral 1 del artículo 6 de esta Resolución.
Financiamiento por tipo de Industrias
Artículo 9.- A los efectos del cumplimiento de la cartera manufacturera prevista en el artículo 2 de la presente Resolución, el financiamiento de pequeñas y medianas industrias, conjuntas, así como a las empresas estatales cuya actividad principal se encuentre enmarcada en el Clasificador de Actividades Económicas Venezolanas (CAEV), debe concentrar al menos un cuarenta por ciento (40%) de la cartera de crédito manufacturera, entendiéndose que el porcentaje restante de la cartera manufacturera total debe estar dirigido al financiamiento de las Grandes Industrias.
Distribución del Financiamiento a la actividad manufacturera
Artículo 10.- El porcentaje de la cartera de crédito establecido en el artículo 2 de esta Resolución, será distribuido atendiendo, por un lado, al carácter estratégico del sector a financiar, conforme a lo pautado en el artículo 8; y por el otro, a los tipos de industrias señalados en el artículo 9 de la presente Resolución.
Atribuciones del Comité de Seguimiento
Artículo 11.- El Comité de Seguimiento de la Cartera de Crédito Manufacturera, además de las atribuciones previstas en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Manufacturero, emitirá por lo menos tres (3) veces al año, opinión respecto al cumplimiento de la cartera manufacturera por parte de los Bancos Universales, tanto públicos como privados, con el fin de asegurar el impulso y atención de los proyectos estratégicos para la profundización del tejido industrial del país, en la construcción y desarrollo de las fuerzas productivas nacionales, con el objeto de realizar los ajustes que estime necesarios. Asimismo, el Comité apoyará en la difusión de estrategias, políticas, planes y programas promovidos por el Ejecutivo Nacional relacionados con la industria manufacturera.
Seguimiento
Artículo 12.- El Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio coordinará con la Superintendencia de l.as Instituciones del Sector Bancario, el cumplimiento de 1as disposiciones contenidas en la presente Resolución y ejercerá el seguimiento, la supervisión y la inspección para validar el uso y destino de los créditos manufactureros otorgados por los Bancos Universales, tanto públicos como privados, con cargo al cumplimiento del porcentaje mínimo de cartera previsto en la presente Resolución.
Régimen Sancionatorio
Artículo 13.- Las Instituciones públicas y privadas del Sector Bancario previstas en la presente Resolución que no cumplan con el porcentaje de colocaciones, serán sancionadas en atención a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.154 Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 2014, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.557, de fecha 08 de diciembre de 2014,en concordancia con lo previsto en los artículos 22 y 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Manufacturero.
Derogatoria
Artículo 14.- Se deroga la Resolución Conjunta dictada por los entonces Ministerios del Poder Popular para Industrias, y de Economía y Finanzas y Banca Pública N° 053,de fecha 11de junio de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.457, de fecha 18 de julio de 2014, así como la Resolución Conjunta dictada por el Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio N° 020, y el entonces Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas N° 084,de fecha 15 de diciembre de 2015, publicada en Gaceta Oficial N° 40.816, de fecha 23 de diciembre de 2015.
Vigencia
Artículo 15.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
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Fuente